SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de junio de 2000, los abogados Marvel Martínez Romero y Carmelo de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.906 y 62.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano Hilario Jesús Sequera Mazzey, solicitaron que mediante “control preventivo de constitucionalidad” sobre el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, se resuelva la controversia constitucional suscitada entre la Comisión Legislativa del Estado Trujillo y el ciudadano Gobernador de esa entidad.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que con tal carácter suscribe el presente fallo. El 13 de junio de 2000, el ciudadano Armando Contreras Díaz, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, asistido por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.755, rechazó las violaciones constitucionales imputadas por el Gobernador del Estado al proyecto de Ley, consignó una serie de recaudos como la exposición de motivos de dicho proyecto de Ley, así como una lista de ciudadanos habitantes del Estado Trujillo que expresan el irrespeto a sus derechos constitucionales por las concesiones de vías otorgadas por el Ejecutivo Regional y solicitan que esta Sala declare sin lugar la solicitud antes referida y ordene la promulgación del proyecto de Ley.

En fechas 20 y 22 de junio de 2000, el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo acudió a esta Sala Constitucional a los fines de acompañar al presente expediente una lista de ciudadanos habitantes de ese Estado, opuestos a la creación de peajes en el sistema vial del mismo y un informe elaborado por expertos de la Dirección Estadal Trujillo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

 

I

FUNDAMENTOS DEL CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

            Los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Trujillo, solicitan el control preventivo de constitucionalidad del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 numeral 1, 334 y 335 en sus numerales 2 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, con base a las siguientes consideraciones:

            Narran los recurrentes que el proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, en lo adelante proyecto de Ley, pretende desarrollar el contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa que además de consagrar el derecho al libre tránsito, dispone que “...En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en que debe garantizarse el uso de una vía alterna...”.

            Que mediante oficio de fecha 18 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa del Estado Trujillo remitió el proyecto de Ley, al ciudadano Gobernador a los fines de su promulgación, ejecútese y publicación en Gaceta Oficial.

            Que el Gobernador del Estado Trujillo, luego de haber analizado el contenido del Proyecto de Ley Estadal, lo devolvió a la Comisión Legislativa de ese Estado mediante oficio número 030 de fecha 29 de mayo de 2000, solicitando “formalmente el levantamiento de su sanción, por considerarlo violatorio a diversas disposiciones constitucionales”, todo ello en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo.

            Que el 1º de junio de 2000, la Comisión Legislativa del Estado Trujillo informó al ciudadano Gobernador de ese Estado que “había decidido mantener el texto original del PROYECTO DE LEY ESTADAL, requiriéndole su promulgación”.

            Que dentro de los vicios de inconstitucionalidad del proyecto de Ley se encuentra en primer lugar el vicio de usurpación de funciones en que incurriera la Comisión Legislativa de ese Estado, al arrogarse funciones que corresponden al Poder Legislativo Nacional, como lo es el desarrollo del artículo 50 de la Constitución vigente.

            Que el proyecto de Ley, al declarar nulos diversos contratos de concesión, incurrió en usurpación de funciones que corresponden al Poder Judicial, concretamente a la Sala Político Administrativo de este Máximo Tribunal.

            Que igualmente el proyecto de Ley viola la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar unos contratos de concesión otorgados por el Ejecutivo Estadal, antes de que “se exigiera legalmente la existencia de una vía alterna como requisito para otorgar concesiones viales”.  

             Que en razón de que la solicitud de control preventivo de la constitucionalidad no tiene previsto procedimiento alguno, esta Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establezca uno donde se le conceda la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas a la Comisión Legislativa del Estado Trujillo.

            Que existe una controversia constitucional entre dos órganos del poder público, como lo son la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, al insistir en promulgar un proyecto de Ley devuelto por el Gobernador del Estado, por encontrar serios vicios de inconstitucionalidad, y la negativa del Gobernador de efectuar tal promulgación por considerarla inconstitucional.

 

II

ANALISIS DE LA SITUACION

Debe previamente esta Sala precisar el alcance del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes en nuestro ordenamiento jurídico, para poder determinar la procedencia del mismo.

En tal sentido, esta Sala observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

La propia Constitución atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional a la Sala Constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 de su artículo 266.

Dentro de las competencias atribuidas por el Texto Fundamental a la Sala Constitucional, enmarcadas dentro del ejercicio de la jurisdicción constitucional, se encuentran las enumeradas en su artículo 336, relativas al control a posteriori de la constitucionalidad de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, leyes estadales, ordenanzas, actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, los dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, los decretos que declaren estados de excepción y sentencias definitivamente firme dictadas por cualquier órgano jurisdiccional que colidan con algún precepto constitucional o doctrina sentada por la Sala Constitucional o que hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de determinados actos.

Pero el constituyente no se limitó a un control a posteriori de la constitucionalidad de los actos antes mencionados, sino que consagró un sistema amplio de protección de los derechos constitucionales, a la par de las más modernas tendencias de la jurisdicción constitucional a nivel mundial, dentro de las cuales se encuentra el control de omisiones legislativas,  la posibilidad de resolver colisiones de leyes con preceptos constitucionales y de resolver conflictos de autoridades.

Adicionalmente, la Sala Constitucional tiene dentro de sus competencias el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales, la cual es ejercida a instancia del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional; las de control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de leyes nacionales, también a instancia del Presidente de la República; y el control preventivo en cuanto al pronunciamiento de la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes calificadas como tales por la Asamblea Nacional.

Ahora bien, en el caso de autos se somete a conocimiento de esta Sala una solicitud de control preventivo de un proyecto de ley estadal denominado “Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo”, ejercido por el Gobernador del Estado Trujillo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 67 de la Constitución de ese Estado, que regula entre otros aspectos el proceso de formación de las leyes de ese Estado.

Al respecto, cabe indicar que a juicio de esta Sala no existe duda acerca de la existencia del control preventivo de proyectos de leyes nacionales a instancia del Presidente de la República, medio cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por mandato del numeral 11 del artículo 336, en concordancia con el último aparte del artículo 214 de la Constitución de 1999, es decir, existe una norma constitucional expresa atributiva de competencia.

            Sin embargo, para el caso del control preventivo de proyectos de leyes estadales no existe disposición constitucional alguna o contenida en alguna ley en sentido formal, que expresamente atribuya su conocimiento a la Sala Constitucional, como sí ocurre expresamente en el caso de proyectos de leyes nacionales, por mandato del artículo 214 del Texto Fundamental.

 En el presente caso lo que existe es una disposición consagrada en el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo que coincide con el contenido del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Gobernador de ese Estado a solicitar ante la suprimida Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el control preventivo de proyectos de leyes estadales cuando considere que el texto o alguno de las disposiciones contenidas en él son inconstitucionales.

De lo anterior se infiere, que la norma atributiva de competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad de un proyecto de ley dictado por la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, deriva del artículo 67 de la Constitución de ese Estado y no de una disposición Constitucional o Ley en sentido formal, por lo que esta Sala debe proceder a analizar si el numeral 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que son atribuciones de la Sala Constitucional las demás que establezca la ley, se refiere a ley en sentido formal o material, para poder concluir acerca de su competencia para conocer o no de la presente solicitud.

Al respecto, cabe señalar que conforme a la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente consideró excluir a toda persona distinta al Presidente de la República del ejercicio del control preventivo de los proyectos de leyes, ya que se consideró que con posterioridad a su promulgación, cualquier ciudadano podía activar la jurisdicción constitucional mediante la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad.

Otro aspecto que resulta contrario a la posición de aceptar la existencia del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes estadales, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo lo consagra respecto a los proyectos de leyes nacionales (artículo 214), respecto a los tratados internacionales (numeral 5, del artículo 336) y de las leyes orgánicas dictadas por la Asamblea Nacional (artículo 203).

En este sentido es menester señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no prevé expresamente la existencia del control preventivo de proyectos de leyes estadales.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, cuando el numeral 11 del artículo 336 Constitucional utiliza la expresión “Las demás que establezcan ... y la Ley”, se refiere en un principio a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual aun no ha sido dictada, y en un segundo momento a disposiciones contenidas en otras leyes de carácter formal, es decir, a las que hace referencia el artículo 202 eiusdem.

Lo anterior es así, ya que es materia de reserva legal, lo referente a la legislación sobre “organización y funcionamiento” de los órganos del Poder Público Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República y cabeza del sistema judicial venezolano, tal como lo consagra el numeral 32 del artículo 156 del Texto Fundamental, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 187, respecto a las competencias del Poder Legislativo para legislar sobre las competencias del Poder Nacional. 

De lo precedentemente expuesto, deriva que una Ley o Constitución estadal, no puede atribuir competencias a esta Sala Constitucional mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su procedimiento, por ser materias de reserva legal (en sentido formal) lo concerniente a la  organización y funcionamiento” del Tribunal Supremo de Justicia como integrante del Poder Público Nacional, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la vigente Constitución.

Así las cosas, pretender que esta Sala conozca de un medio de control o protección constitucional no consagrado en la propia Constitución o en una ley en sentido formal, como ocurre en el presente caso donde la norma atributiva de competencia para conocer de una solicitud de control preventivo de constitucionalidad de un proyecto de ley estadal, está contenida en el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, norma que no puede considerarse ley de carácter nacional, sería incurrir en una violación al principio constitucional de la reserva legal, motivo por el cual, esta Sala, haciendo uso del control difuso de la Constitución consagrado en el artículo 334 del Texto Fundamental, desaplica por inconstitucional el referido artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, sólo en lo referente al establecimiento del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes estadales y su procedimiento, y en consecuencia inadmisible la presente solicitud. Así se declara. 

             

 

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)        DESAPLICA por inconstitucional el último aparte del artículo 67 de la Constitución de Estado Trujillo, por violar el principio constitucional de la reserva legal.

2)        INADMISIBLE la solicitud de “control preventivo de constitucionalidad” sobre el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, dictada por la Comisión Legislativa de ese Estado, ejercida por los abogados Marvel Martínez Romero y Carmelo de Grazia Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano Hilario Jesús Sequera Mazzey.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días   del mes de   FEBRERO  del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Pedro Rondón Haaz

   Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

    Magistrado             

 

Antonio García García

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-1777

IRU.