SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito presentado
ante esta Sala en fecha 6 de junio de 2000, los abogados Marvel Martínez Romero
y Carmelo de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 47.906 y 62.667, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano
Hilario Jesús Sequera Mazzey, solicitaron que mediante “control preventivo
de constitucionalidad” sobre el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la
Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad
del Estado Trujillo, se resuelva la controversia constitucional suscitada entre
la Comisión Legislativa del Estado Trujillo y el ciudadano Gobernador de esa
entidad.
En esa misma fecha se dio
cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, que con tal carácter suscribe el presente fallo. El 13 de junio de 2000, el ciudadano Armando Contreras Díaz, actuando
en su carácter de Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo,
asistido por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 19.755, rechazó las violaciones
constitucionales imputadas por el Gobernador del Estado al proyecto de Ley,
consignó una serie de recaudos como la exposición de motivos de dicho proyecto
de Ley, así como una lista de ciudadanos habitantes del Estado Trujillo que
expresan el irrespeto a sus derechos constitucionales por las concesiones de
vías otorgadas por el Ejecutivo Regional y solicitan que esta Sala declare sin
lugar la solicitud antes referida y ordene la promulgación del proyecto de Ley.
En fechas 20 y 22 de junio de 2000, el Presidente de la Comisión
Legislativa del Estado Trujillo acudió a esta Sala Constitucional a los fines
de acompañar al presente expediente una lista de ciudadanos habitantes de ese
Estado, opuestos a la creación de peajes en el sistema vial del mismo y un
informe elaborado por expertos de la Dirección Estadal Trujillo del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
I
FUNDAMENTOS DEL CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Los apoderados judiciales del
Gobernador del Estado Trujillo, solicitan el control preventivo de constitucionalidad
del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Estadal Especial de
Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado
Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 numeral 1, 334 y
335 en sus numerales 2 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, con base a
las siguientes consideraciones:
Narran los recurrentes que el
proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Estadal Especial de Conservación,
Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, en lo
adelante proyecto de Ley, pretende desarrollar el contenido del artículo 50 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa que además
de consagrar el derecho al libre tránsito, dispone que “...En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en que debe garantizarse el
uso de una vía alterna...”.
Que mediante oficio de fecha 18 de
mayo de 2000, la Comisión Legislativa del Estado Trujillo remitió el proyecto
de Ley, al ciudadano Gobernador a los fines de su promulgación, ejecútese y
publicación en Gaceta Oficial.
Que el Gobernador del Estado
Trujillo, luego de haber analizado el contenido del Proyecto de Ley Estadal, lo
devolvió a la Comisión Legislativa de ese Estado mediante oficio número 030 de
fecha 29 de mayo de 2000, solicitando “formalmente el levantamiento de su
sanción, por considerarlo violatorio a diversas disposiciones constitucionales”,
todo ello en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 67 de la
Constitución del Estado Trujillo.
Que el 1º de junio de 2000, la
Comisión Legislativa del Estado Trujillo informó al ciudadano Gobernador de ese
Estado que “había decidido mantener el texto original del PROYECTO DE LEY
ESTADAL, requiriéndole su promulgación”.
Que dentro de los vicios de
inconstitucionalidad del proyecto de Ley se encuentra en primer lugar el vicio
de usurpación de funciones en que incurriera la Comisión Legislativa de ese
Estado, al arrogarse funciones que corresponden al Poder Legislativo Nacional,
como lo es el desarrollo del artículo 50 de la Constitución vigente.
Que el proyecto de Ley, al declarar
nulos diversos contratos de concesión, incurrió en usurpación de funciones que
corresponden al Poder Judicial, concretamente a la Sala Político Administrativo
de este Máximo Tribunal.
Que igualmente el proyecto de Ley
viola la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar unos
contratos de concesión otorgados por el Ejecutivo Estadal, antes de que “se
exigiera legalmente la existencia de una vía alterna como requisito para
otorgar concesiones viales”.
Que en razón de que la solicitud de control preventivo de la constitucionalidad
no tiene previsto procedimiento alguno, esta Sala, haciendo uso de la facultad
conferida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, establezca uno donde se le conceda la oportunidad de exponer sus
alegatos y defensas a la Comisión Legislativa del Estado Trujillo.
Que existe una controversia
constitucional entre dos órganos del poder público, como lo son la Comisión
Legislativa del Estado Trujillo, al insistir en promulgar un proyecto de Ley
devuelto por el Gobernador del Estado, por encontrar serios vicios de
inconstitucionalidad, y la negativa del Gobernador de efectuar tal promulgación
por considerarla inconstitucional.
Debe previamente esta Sala precisar el alcance del
control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes en nuestro
ordenamiento jurídico, para poder determinar la procedencia del mismo.
En tal sentido, esta Sala observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, surgieron una serie de cambios en el
ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último
intérprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el
Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los
demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad
jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.
La propia Constitución atribuye el ejercicio de la
jurisdicción constitucional a la Sala Constitucional, tal como lo prevé el
numeral 1 de su artículo 266.
Dentro de las competencias atribuidas por el Texto
Fundamental a la Sala Constitucional, enmarcadas dentro del ejercicio de la
jurisdicción constitucional, se encuentran las enumeradas en su artículo 336,
relativas al control a posteriori de la constitucionalidad de leyes nacionales
y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, leyes estadales,
ordenanzas, actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, los
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, los
decretos que declaren estados de excepción y sentencias definitivamente firme
dictadas por cualquier órgano jurisdiccional que colidan con algún precepto
constitucional o doctrina sentada por la Sala Constitucional o que hayan
ejercido el control difuso de la constitucionalidad de determinados actos.
Pero el constituyente no se limitó a un control a
posteriori de la constitucionalidad de los actos antes mencionados, sino que
consagró un sistema amplio de protección de los derechos constitucionales, a la
par de las más modernas tendencias de la jurisdicción constitucional a nivel
mundial, dentro de las cuales se encuentra el control de omisiones
legislativas, la posibilidad de
resolver colisiones de leyes con preceptos constitucionales y de resolver
conflictos de autoridades.
Adicionalmente, la Sala Constitucional tiene dentro
de sus competencias el control preventivo de la constitucionalidad de los
tratados internacionales, la cual es ejercida a instancia del Presidente de la
República o de la Asamblea Nacional; las de control preventivo de la
constitucionalidad de los proyectos de leyes nacionales, también a instancia
del Presidente de la República; y el control preventivo en cuanto al
pronunciamiento de la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes
calificadas como tales por la Asamblea Nacional.
Ahora bien, en el caso de autos se somete a
conocimiento de esta Sala una solicitud de control preventivo de un proyecto de
ley estadal denominado “Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación,
Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo”,
ejercido por el Gobernador del Estado Trujillo, en ejercicio de la facultad que
le confiere el artículo 67 de la Constitución de ese Estado, que regula entre
otros aspectos el proceso de formación de las leyes de ese Estado.
Al respecto, cabe indicar que a juicio de esta Sala
no existe duda acerca de la existencia del control preventivo de proyectos de leyes
nacionales a instancia del Presidente de la República, medio cuyo
conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional por mandato del numeral 11 del artículo 336, en concordancia con
el último aparte del artículo 214 de la Constitución de 1999, es decir, existe
una norma constitucional expresa atributiva de competencia.
Sin embargo, para el caso del
control preventivo de proyectos de leyes estadales no existe disposición
constitucional alguna o contenida en alguna ley en sentido formal, que
expresamente atribuya su conocimiento a la Sala Constitucional, como sí ocurre
expresamente en el caso de proyectos de leyes nacionales, por mandato del
artículo 214 del Texto Fundamental.
En el presente
caso lo que existe es una disposición consagrada en el artículo 67 de la
Constitución del Estado Trujillo que coincide con el contenido del artículo 214
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al
Gobernador de ese Estado a solicitar ante la suprimida Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el control preventivo de proyectos
de leyes estadales cuando considere que el texto o alguno de las disposiciones
contenidas en él son inconstitucionales.
De lo anterior se infiere, que la norma atributiva
de competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de control
preventivo de la constitucionalidad de un proyecto de ley dictado por la
Comisión Legislativa del Estado Trujillo, deriva del artículo 67 de la
Constitución de ese Estado y no de una disposición Constitucional o Ley en
sentido formal, por lo que esta Sala debe proceder a analizar si el numeral 11
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual indica que son atribuciones de la Sala Constitucional las demás que
establezca la ley, se refiere a ley en sentido formal o material, para
poder concluir acerca de su competencia para conocer o no de la presente
solicitud.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la
exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente consideró excluir a toda persona
distinta al Presidente de la República del ejercicio del control preventivo de
los proyectos de leyes, ya que se consideró que con posterioridad a su
promulgación, cualquier ciudadano podía activar la jurisdicción constitucional
mediante la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad.
Otro aspecto que resulta contrario a la posición de
aceptar la existencia del control preventivo de la constitucionalidad de
proyectos de leyes estadales, es que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela sólo lo consagra respecto a los proyectos de leyes
nacionales (artículo 214), respecto a los tratados internacionales (numeral 5,
del artículo 336) y de las leyes orgánicas dictadas por la Asamblea Nacional
(artículo 203).
En este sentido es menester señalar que la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no prevé expresamente la existencia
del control preventivo de proyectos de leyes estadales.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, cuando el numeral
11 del artículo 336 Constitucional utiliza la expresión “Las demás que
establezcan ... y la Ley”, se refiere en un principio a la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la cual aun no ha sido dictada, y en un segundo
momento a disposiciones contenidas en otras leyes de carácter formal, es decir,
a las que hace referencia el artículo 202 eiusdem.
Lo anterior es así, ya que es materia de reserva
legal, lo referente a la legislación sobre “organización y funcionamiento”
de los órganos del Poder Público Nacional, dentro de los cuales se encuentra el
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República y cabeza
del sistema judicial venezolano, tal como lo consagra el numeral 32 del
artículo 156 del Texto Fundamental, en concordancia con el ordinal 1º del
artículo 187, respecto a las competencias del Poder Legislativo para legislar
sobre las competencias del Poder Nacional.
De lo precedentemente expuesto, deriva que una Ley o
Constitución estadal, no puede atribuir competencias a esta Sala Constitucional
mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación
de su procedimiento, por ser materias de reserva legal (en sentido formal) lo
concerniente a la “organización y
funcionamiento” del Tribunal Supremo de Justicia como integrante del Poder
Público Nacional, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de
la vigente Constitución.
Así las cosas, pretender que esta Sala conozca de un
medio de control o protección constitucional no consagrado en la propia
Constitución o en una ley en sentido formal, como ocurre en el presente caso
donde la norma atributiva de competencia para conocer de una solicitud de
control preventivo de constitucionalidad de un proyecto de ley estadal, está
contenida en el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, norma que
no puede considerarse ley de carácter nacional, sería incurrir en una violación
al principio constitucional de la reserva legal, motivo por el cual, esta Sala,
haciendo uso del control difuso de la Constitución consagrado en el artículo
334 del Texto Fundamental, desaplica por inconstitucional el referido artículo
67 de la Constitución del Estado Trujillo, sólo en lo referente al
establecimiento del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de
leyes estadales y su procedimiento, y en consecuencia inadmisible la presente
solicitud. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara:
1)
DESAPLICA por inconstitucional el último aparte del artículo 67 de la
Constitución de Estado Trujillo, por violar el principio constitucional de la
reserva legal.
2)
INADMISIBLE la solicitud de “control preventivo de constitucionalidad”
sobre el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación,
Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, dictada por
la Comisión Legislativa de ese Estado, ejercida por los abogados Marvel
Martínez Romero y Carmelo de Grazia Suárez, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano
Hilario Jesús Sequera Mazzey.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
15 días del mes de FEBRERO
del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio García García
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-1777